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La opinión de Eduardo Barcesat.*

 

En la Reforma Constitucional de año l994 se incorporaron a su plexo las vías de tutela jurisdiccional de los derechos humanos, garantías constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos; esto es, la acción de amparo, individual y colectiva, el hábeas data y el hábeas corpus (art. 43, C.N.). Fue un significativo avance; en particular respecto de la acción de amparo, hasta ese momento regulada por una normativa emanada de un usurpante, la “ley” 16.986, dictada por la auto proclamada “Revolución Argentina”, y cuyo claro objetivo era entorpecer y obstaculizar la acción de amparo.

Para todo jurista serio queda claro que una cláusula constitucional prevalece jerárquicamente (arts. 31 y 75, inc. 22, C.N.) sobre las leyes; mucho más cuando la pretensa ley ha emanado de un usurpante del poder político. Además, la Reforma Constitucional es de fecha posterior al de la imposición de la 16.986; es la nueva normativa, y prevalece también en tanto que norma posterior.

Lamentablemente, muchos operadores del derecho, que ocupan funciones en la judicatura, parecen sentirse más cómodos y familiarizados con la antigua ley denigratoria de la acción de amparo. Incluso en la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el formulario de iniciación de causas, la acción de emparo se identifica como “amparo ley 16.986”, para diferenciarlo del amparo por mora de la administración (ley 19.549). El art. 43 de la C.N. no se nombra. Es por ello que me complazco, cada vez que inicio una acción de amparo, en tachar lo de “ley 16.986” y anotar “Art. 43, C.N.”; para desconcertar un poco a los burócratas.

El 18 de junio de 2018, como directivo del Instituto ARTURO E. SAMPAY y junto con su Presidente, JORGE F. CHOLVIS, patrocinamos una acción de amparo colectivo, recabando la anulación por inconstitucionalidad del decreto presidencial que observó (vetó) totalmente la ley de emergencia tarifaria de los servicios públicos (luz, gas, agua), que aprobó el Congreso de la Nación, veto que incurrió en la grosería institucional de ser dictado antes que el propio Congreso de la Nación hubiere concluido el debate y elevado para su promulgación el proyecto de ley. En esa acción de amparo se requerían dos medidas cautelares previas: a) La suspensión de los cortes de servicios por falta de pago; b) La suspensión de ejecutoria del decreto del veto, hasta tanto el tribunal se pronunciara sobre la nulidad e inconstitucionalidad del decreto e impusiera la publicación de la Ley de Emergencia Tarifaria en el Boletín Oficial.

Tras inexplicables demoras, y pese a las reiteradas exigencias de los amparistas, con cortes de servicios por medio, y muertes de personas electro-dependientes, el Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo Nº 12 dicta una sola resolución rechazando la acción de amparo, por entender que es un conflicto que tiene que resolverse entre el Poder Legislativo que aprobó la ley de la nación, y el Poder Ejecutivo que la vetó. De los derechos humanos de los consumidores y usuarios, de la vida y vivienda dignas, con servicios públicos asequibles en la dimensión del universal –todos, para todos-, pues ni hablar; no están legitimados para ello!!!.

Y ahora viene la explicación del título de esta nota de opinión –los 22 minutos-. En la preterida “ley 16.986”, su art. 15 establecía que el recurso de apelación contra la sentencia de un juez inferior, para que sea revisada por su superior, la Cámara de Apelaciones, debía interponerse dentro de las 48 horas de la notificación de la sentencias, no de dos días, como es lo normal en todo proceso sumarísimo. Era una de las trampas de la vieja ley para que las resoluciones negativas de los jueces de primera instancia quedaran firmes por esta “trampita procesal”, si es que el letrado no advertía la hora en que había recibido la notificación, que antes se hacía por un oficial notificador que debía consignar la fecha y la hora.

Como ahora las notificaciones son electrónicas, las cédulas que por el sistema informático recibimos los letrados, se limitan a consignar la fecha de la resolución judicial y la del día en que la resolución fue subida al sistema informático. En el caso de esta acción colectiva de amparo, sólo se consignó el día (17 de agosto de 2018) de la resolución del juez, no así de la notificación subida a la página web, ni hora alguna. Por ello, prudentemente, se tomó la fecha del día 17 de agosto de 2018 para presentar el 22 del mismo mes y año el recurso de apelación; apelación que fue concedida la vía y tras nuestra insistencia, elevada la causa a la Cámara Federal que sorteó  a la Sala 1 para tomar intervención.

Y aquí la sorpresa, tolomeica y desconcertante; la “astucia” de los Camaristas, expediente a la vista, fue advertir que la sentencia aparece firmada a las 11:35 hs del 17-08-18, y  la del escrito de apelación a las 12:15 del día 22-08-18. Ante esta constatación, y de oficio, sin petición de parte alguna, declararon la caducidad de la apelación, con lo que,  sin comprometerse, ni mínimamente, dejaron firme la absurda sentencia de primera instancia.

De quedar firme esta resolución atroz y aberrante, contra la que se han articulado recursos y defensas, los 22 minutos derivados de una norma preterida y de un sistema informático que no notifica más que el día de las resoluciones, no los minutos ni los segundos, habrá prevalecido por sobre la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que son la Ley Suprema de la Nación.

* Profesor Titular Consulto, Fac. de Derecho; UBA. Convencional Nacional Constituyente; año 1994.

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